A continuación, mencionaremos brevemente, las etapas en que se desarrolla cada proceso laboral, no sin antes advertir que todos en común, entrañan una fase probatoria, cuyas disposiciones generales, las encontramos en los artículos 776 a 836 de la Ley Federal del Trabajo, y las formalidades en materia de comunicación procesal, establecidas en los numerales 739 a 752 del mismo cuerpo normativo.
Procedimiento ordinarioEn ese orden de ideas, tenemos:
Se refiere a los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tienen una tramitación especial.
Su marco legal, está comprendido en los artículos 870 a 891 de la Ley Federal del Trabajo y se divide en 2 fases:
Procedimiento especiala) Fase de instrucción, que comprende las siguientes etapas: Primera, comprende la presentación de la demanda, auto de recepción a trámite, notificaciones, emplazamiento y traslado (artículos 870 a 873, así como 742 fracción 1 y 743 de la Ley Federal del Trabajo); Segunda, comprende la celebración de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, cuyo desarrollo es de acuerdo a los artículos 874, 876, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo; Tercera, comprende la etapa de desahogo de pruebas, que se efectúa considerando las pruebas ofrecidas por las partes (artículos 880 a 885 de la Ley Federal del Trabajo); Cuarta, cierre de instrucción, que se da previa certificación de que no existen pruebas pendientes por desahogarse (artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo); b) Fase resolutiva, que comprende lo siguiente: Primera, que se refiere a la formulación del proyecto de laudo – dictamen (artículos 885 a 891 de la Ley Federal del Trabajo). Segunda, que se refiere a la discusión y votación del proyecto de laudo (artículos 887 y 888 de la Ley Federal del Trabajo) Tercera, que es la aprobación y firma del laudo (artículos 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo)
Se refiere a la tramitación de los conflictos que se que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de la Ley Federal del Trabajo, es decir:
Procedimiento Extraordinario de Huelga
Su marco legal está en los artículos 892 a 899 G de la Ley Federal del Trabajo. Este procedimiento se lleva en una sola fase que comprende las siguientes etapas: Primera, comprende la presentación de la demanda, auto de recepción a trámite y ordenar las notificaciones de ley, y correr traslado y emplazamiento al demandado o demandados (artículos 893, 894 y 896, así como 742, fracción I y 743 de la Ley Federal del Trabajo). Segunda, comprende la celebración de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, pruebas, alegatos y resolución. Cada una de estas etapas se desarrolla en relación a los artículos 895, en relación con los numerales 894, 896 y 899 de la Ley Federal del Trabajo. También, dentro de este tipo de procedimientos “especiales”, se sitúan los CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL, que tienen las siguientes características: a) Objeto: Tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos – ley que contentan beneficios en materia de seguridad social. b) Legitimación: Dichos conflictos podrán ser planteados por los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social, los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios, los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta Ley o sus beneficiarios y los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos – ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. c) Competencia por territorio: La competencia para conocer de estos conflictos corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social en la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios. En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente. d) Requisitos: La demanda deberá contener:
De igual forma, para el caso de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará a las reglas establecidas en el artículo 899 inciso E y siguientes de la Ley Federal del Trabajo.
El marco legal de la huelga, está previsto en los artículos 440 a 471 de la Ley Federal del Trabajo, exceptuando los numerales 452 al 458, 460 al 465, 467, 468, 470 y 471 que han sido derogados. Estas disposiciones contienen la definición del concepto de huelga, sus efectos jurídicos, los requisitos de legalidad y las garantías que las autoridades laborales y civiles están obligadas a otorgar a las organizaciones sindicales y a los trabajadores huelguistas.
Procedimiento para los conflictos colectivos de naturaleza económicaA mayor abundamiento, se explica: a) Objeto de la huelga: Los artículos 450, 452 y 459 de la Ley Federal del Trabajo prevén el objeto que debe contener la huelga, así como los requisitos que se deben observar en la suspensión de las labores. b) Procedimiento de la huelga: En el Título catorce, capítulo XX, de la Ley Federal del Trabajo está contemplado el procedimiento de huelga y, para ese propósito el artículo de la ley en comento, dispone que será mediante un escrito que se dirija al patrón y debe contener los requisitos señalados en las fracción I, II, y III, de dicho artículo. Inmediatamente que se reciba por el Tribunal Laboral el escrito de emplazamiento a huelga, el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de hacer llegar la copia del mismo, dentro del término de ley (artículo 921 de la Ley Federal del Trabajo). El patrón ya notificado debe dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes, lo que trae como consecuencia, que éste se convierta en depositario de la empresa. La Ley Federal del Trabajo dispone en el artículo 926, la obligación para el Tribunal Laboral de señalar la audiencia de conciliación, con el propósito de avenir a las partes y el artículo 927 dispone el desarrollo de la referida audiencia. El procedimiento de huelga al ser extraordinario, dispone que todos los días y horas son hábiles y que no son aplicables las reglas generales para hacer notificaciones y citaciones, ya que éstas surten efectos desde el día y hora en que quedan hechas. La fracción IV del artículo 928 de la Ley Federal del Trabajo prevé los incidentes de incompetencia y el de personalidad. Si llegada la fecha de vencimiento del término de pre-huelga, los trabajadores hacen manifestaciones de ratificación del pliego petitorio y conforme al artículo 451 de la Ley Federal del Trabajo llevan a cabo la suspensión de labores, el patrón podrá solicitar al Tribunal la declaratoria de que la suspensión de labores se declare inexistente, dentro de las 72 horas contadas a partir de la hora de la suspensión del trabajo (artículo 929 de la Ley Federal del Trabajo). También la Ley Federal del Trabajo prevé las causas por las que no se dará trámite al escrito de emplazamiento a huelga, por ausencia o falta de los requisitos que exige el artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo. También dispone que, a partir de la fecha en que se notifica al patrón el escrito de emplazamiento a huelga, debe suspenderse toda ejecución de sentencia en contra del patrón (artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo). c) Declaración de inexistencia de la huelga: Se debe presentar solicitud por escrito, acompañando las copias que sean necesarias para correr traslado al o a los sindicatos. Hecho lo anterior, la autoridad laboral señala fecha de audiencia, en la cual las partes ofrecen pruebas, dentro de un término no mayor de 5 días, con la anotación que las pruebas deben de ajustarse a las causales de inexistencia previstas por la Ley. Concluida la recepción de pruebas, la Junta dentro de las 24 horas siguientes debe resolver sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga, citando a los representantes de los trabajadores y de los patrones, con la advertencia de que, en caso de no concurrir, se dictará por los que concurran y en caso de empate, se sumará el voto del ausente al voto emitido por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. En caso de que la huelga se declare inexistente, el Tribunal Laboral debe actuar conforme lo prevé el artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo. En caso de que el procedimiento de calificación se base en el argumento de que ésta es ilícita, se actuará según proceda en términos de los artículos 933 y 934 de la Ley Federal del Trabajo. d) Prueba de recuento: En caso de que se ofrezca la prueba de recuento, ésta debe ofrecerse con los requisitos señalados en el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, la cual, se desahoga señalando una audiencia previa para conformar el padrón de los trabajadores que deben emitir su voto en la fecha de la prueba del recuento que para tal efecto señala la Junta. e) Etapas: Este procedimiento comprende varias etapas: Primera, comprende, la presentación del pliego petitorio con emplazamiento a huelga, acuerdo de recepción a trámite, notificaciones, traslado de ley y respuesta al pliego petitorio. Segunda, comprende la audiencia de conciliación. Tercera, comprende el estallido de la huelga, y en su caso, solicitud de que se declare la huelga como inexistente, para lo cual, deberá citarse a una audiencia que será también de ofrecimiento y admisión de pruebas. En caso de haber ofrecido como prueba, el recuento de los trabajadores, deberá señalarse día y hora para su desahogo. Cuarta, agotado el procedimiento, se dictará laudo respecto de la inexistencia o no de la huelga, o bien, la licitud o ilicitud de la misma, con las consecuencias señaladas en la Ley Federal del Trabajo.
En el derecho laboral mexicano están previstos los conflictos colectivos de naturaleza económica, y son aquellos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implementación de nuevas condiciones de trabajo o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la Ley señale otro procedimiento.
Procedimiento de ejecución El artículo 900 de la Ley Federal del Trabajo está estrechamente vinculado con los artículos relativos a la modificación colectiva y suspensión colectiva de las relaciones de trabajo a que se refieren los artículos 426 y 427 de la Ley Federal del Trabajo. Su marco legal se encuentra en los artículos 900 a 919 de la Ley Federal del Trabajo, y tiene las siguientes características: a) Legitimidad: Este procedimiento es utilizado por las empresas y patrones que se encuentran en los casos de los artículos 426 y 427 de la Ley Federal del Trabajo, pero también, estos planteamientos pueden ser solicitados por los sindicatos titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el mayor interés profesional, mediante demanda por escrito. b) Requisitos: Este procedimiento debe ser por escrito y debe contener el nombre y domicilio de quien promueve, y acreditar su personalidad. En dicho escrito, se deberán exponer los antecedentes, hechos y causas que dieron origen al conflicto, así como las pretensiones del promovente. Al escrito, se deberá acompañar lo siguiente:
La Junta inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia, dentro de los 5 días siguientes, la cual, se desarrollará conforme lo prevé el artículo 906 de la Ley Federal del Trabajo. Respecto de los peritos, éstos deben satisfacer los requisitos señalados en el artículo 907 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales, están autorizados para realizar las investigaciones y estudios que juzguen convenientes. El dictamen que rindan los peritos debe contener los requisitos exigidos en los artículos 910 y 911 de la Ley Federal del Trabajo, pudiendo las partes formular las observaciones que juzguen convenientes, en un término de 72 horas después de haber recibido los peritajes. Los tribunales del trabajo gozan de las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzguen convenientes (artículo 915 de la Ley Federal del Trabajo). Desahogadas todas las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de 72 horas para que formulen sus alegatos. Concluido dicho término, el Auxiliar declarará cerrada la instrucción, y dentro de un término de 15 días, emitirá un dictamen conforme a los requisitos establecidos en los artículos 916, 917, 918 y 919 de la Ley Federal del Trabajo.
Rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas, e incluye, en su caso, el embargo y remate de bienes.
Características:
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