DirecciÓn General de Seguridad y Salud en el Trabajo
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ACUERDO por el que se establecen la organización y reglas de operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.
FRANCISCO JAVIER SALAZAR SÁENZ, Secretario del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 18 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 523, fracción I, 524 y 527, último párrafo de la Ley Federal del Trabajo; 38, fracción IV, 62, 63 y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 60 y 61 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 3, 4, 5, 6, fracción XII, y 18, fracciones III y XVII del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 1 de julio de 1993, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se constituye el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, se establece su organización y se fijan sus reglas de operación;
Que con fecha 14 de enero de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, mismo que en el artículo 61 establece el modo en que estarán conformados los Comités Consultivos Nacionales de Normalización;
Que con fecha 3 de febrero de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se modifica la denominación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, para quedar como Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo; se establece su organización y se fijan sus reglas de operación, y
Que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo en su sesión del 25 de enero de 2005, consideró conveniente revisar su organización y Reglas de Operación con el objeto de mejorar su funcionamiento, he tenido a bien expedir el siguiente.
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LA ORGANIZACIÓN Y REGLAS DE OPERACIÓN DEL COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO PRIMERO.- El Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo es el órgano facultado para la elaboración de normas oficiales mexicanas, así como para promover su cumplimiento en las materias de seguridad y salud en el trabajo competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos del presente instrumento se entenderá por:
Comité Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo
Comisión Comisión Nacional de Normalización.
Grupo de Trabajo Grupo formado preferentemente por especialistas con el objeto de apoyar al Comité en la elaboración y revisión de las normas oficiales mexicanas.
Ley Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Norma Norma Oficial Mexicana.
Reglamento Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Secretaría Secretaría del Trabajo y Previsión Social
ARTÍCULO TERCERO.- El Comité se integra por:
I. Un Presidente que será el Director General de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Secretaría. Su suplente será el Director de Normalización e Investigación de la Dirección Gene ral de Seguridad y Salud en el Trabajo de la propia Secretaría;
II. Un Secretario Técnico que será designado por el Presidente del Comité, y
III. Trece vocales con conocimientos técnicos en la materia, nombrados cada uno por las secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía y de Salud, por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el Instituto Politécnico Nacional, por la Confederación de Trabajadores de México, por la Confederación Regional Obrera Mexicana, por la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos, por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, por la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo, por la Confederación Patronal de la República Mexicana, y por la Cámara Nacional de la Industria de Transformación.
ARTÍCULO CUARTO.- Por cada vocal propietario se designará un suplente para que asista en ausencia de aquél a las sesiones del Comité. Dichos nombramientos deberán ser notificados por escrito al Presidente del Comité por la dependencia, institución u organización representadas y ratificarse o actualizarse cuando lo requiera el Presidente del Comité.
ARTÍCULO QUINTO.- El Comité contará con dos asesores acreditados por la Secretaría, uno por la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo y otro por la Dirección General de Asuntos Jurídicos. Por cada asesor propietario habrá un suplente.
ARTÍCULO SEXTO.- El Comité tendrá las siguientes funciones:
I. Contribuir a la integración del Programa Nacional de Normalización con las propuestas de normas dentro de su competencia específica;
II. Solicitar a la Secretaría la expedición de normas oficiales mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones;
III. Revisar, actualizar y, en su caso, aprobar las normas oficiales mexicanas en seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la seguridad e higiene industrial, medicina del trabajo, administración, ergonomía y factores psicosociales que deberán observarse en los centros de trabajo y las características y especificaciones que deban reunir los procesos, instalaciones, métodos, equipos, utensilios y materiales de trabajo, y proponer a la Secretaría la revisión del marco normativo;
IV. Ejecutar el Programa Nacional de Normalización en su respectiva área de competencia;
V. Coordinar su actividad con otros comités consultivos nacionales de normalización para los casos procedentes;
VI. Proponer representantes ante los organismos nacionales que actúen como enlace internacional y, en coordinación con éstos, asistir a las reuniones internacionales que se celebren;
VII. Coordinar y participar en la homologación y armonización de normas oficiales mexicanas relacionadas con normas de otros países;
VIII. Constituir en su seno, cuando sea necesario, los grupos de trabajo para elaborar o revisar normas oficiales mexicanas y sus respectivas manifestaciones de impacto regulatorio, y para analizar las solicitudes de autorización de equipos, tecnologías, procedimientos o mecanismos alternativos;
IX. Resolver las consultas y atender las observaciones que le sean planteadas sobre las materias de su competencia;
X. Proponer las medidas que se juzguen necesarias para el mejor desarrollo de sus actividades;
XI. Proponer su reestructuración a la Secretaría cuando se considere necesario para el buen desempeño de sus funciones;
XII. Emitir opinión respecto al uso de procedimientos, equipos, tecnologías o mecanismos alternativos solicitados al Presidente del Comité, en sustitución de los establecidos en las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría, que den cumplimiento a los objetivos de las mismas, y
XIII. Cualquier otra actividad que le sea encomendada por la Secretaría en las materias competencia del Comité.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Corresponde al Presidente del Comité:
I. Representar y dirigir los trabajos del Comité;
II. Presidir y, en su caso, convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité;
III. Designar al Secretario Técnico;
IV. Someter a la consideración del Comité para su aprobación el Programa Anual de Normalización; los anteproyectos de normas y las correspondientes manifestaciones de impacto regulatorio; las respuestas a comentarios de los proyectos de normas, las normas y el programa de sesiones del Comité;
V. Fungir como enlace entre el Comité y la Comisión;
VI. Realizar las gestiones procedentes ante las autoridades competentes para la publicación de los proyectos de normas, las respuestas a comentarios a los proyectos de normas y las normas;
VII. Otorgar reconocimientos de participación a los integrantes del Comité y de los grupos de trabajo;
VIII. Observar y vigilar el cumplimiento del presente Acuerdo, y
IX. Las demás necesarias para el cumplimiento de las funciones del Comité.
ARTÍCULO OCTAVO.- Corresponde al Secretario Técnico:
I. Coordinar las acciones entre el Comité y los grupos de trabajo;
II. Integrar la lista de asistencia con el objeto de verificar la existencia del quórum necesario para la instalación de las sesiones;
III. Elaborar las actas de las sesiones del Comité;
IV. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias;
V. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité y verificar sus avances;
VI. Dar cuenta al Comité de la correspondencia recibida y tramitar el despacho de la misma;
VII. Proponer al Presidente del Comité la celebración de sesiones extraordinarias cuando existan elementos que lo ameriten, y
VIII. Las demás que le asigne el Presidente del Comité.
ARTÍCULO NOVENO.- Corresponde a los vocales:
I. Participar en el análisis y aprobación de los anteproyectos de normas y sus correspondientes manifestaciones de impacto regulatorio; de las respuestas a los comentarios derivados de las consultas públicas; de las normas; del Programa Anual de Normalización, y del Programa de Sesiones del Comité;
II. Procurar la colaboración de la dependencia, institución u organización que representen, para el mejor funcionamiento del Comité;
III. Participar en los grupos de trabajo a los que sean convocados por el Comité, y
IV. Las demás que para el cumplimiento de sus funciones les solicite el Presidente del Comité.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Corresponde a los asesores orientar al Comité en los asuntos relativos a la inspección federal del trabajo y en los aspectos de índole jurídica que se deben observar durante la elaboración y seguimiento de las normas
CAPÍTULO SEGUNDO
REGLAS DE OPERACIÓN
I. DEL COMITÉ
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Comité celebrará sesiones ordinarias o extraordinarias, las que serán convocadas por el Presidente o el Secretario Técnico.
A las sesiones ordinarias se convocará cuando menos cada mes con un mínimo de cinco días naturales de anticipación. Para el efecto se deberá elaborar un programa anual de sesiones sujeto a la aprobación del Comité.
Las sesiones extraordinarias se convocarán a iniciativa del Presidente o del Secretario Técnico o a solicitud de cualquiera de los vocales del Comité, con al menos tres días naturales de anticipación
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Presidente y los vocales participarán en las sesiones del Comité con derecho a voz y voto. El Secretario Técnico y los asesores participarán sólo con derecho a voz.
Cuando concurran en una sesión el integrante propietario y su suplente sólo tendrá derecho a voz y voto el primero.
En caso de no asistir los representantes propietarios y suplente, para que el voto de quien participe en su lugar sea válido, deberá contar con un oficio de acreditación debidamente requisitado y signado por la dependencia, institución u organización del caso. Esta designación será sólo para efecto de la sesión de que se trate.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- El Presidente podrá convocar a iniciativa propia o a propuesta de los vocales como invitados especiales a las sesiones ordinarias o extraordinarias a expertos de otras dependencias, instituciones u organizaciones. Los invitados sólo tendrán derecho a voz y su intervención se limitará al desahogo del asunto para el cual fueron convocados.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las sesiones del Comité serán válidas cuando se encuentren representados la mitad más uno de sus integrantes.
En caso de que no pudiera celebrarse la sesión por falta de quórum en el día y la hora señalados en la convocatoria, se considerará desierta y se realizará una segunda convocatoria para una sesión que podrá realizarse con los integrantes que se encuentren
La sesión del Comité en segunda convocatoria deberá celebrarse al menos treinta minutos después de haberse declarado desierta la primera. Los acuerdos que se adopten en ella serán obligatorios para los miembros del Comité
Las Convocatorias de las reuniones deberán incluir una referencia al presente artículo.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Las resoluciones que adopte el Comité deberán tomarse por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Los integrantes del Comité que tengan observaciones derivadas de la revisión de los anteproyectos de normas y sus correspondientes manifestaciones de impacto regulatorio; de las respuestas a comentarios de los proyectos de normas; de las solicitudes de autorización de equipos, tecnologías, procedimientos o mecanismos alternativos a las normas; de las normas; del Programa Anual de Normalización; o de cualquier otro documento que sea puesto a su consideración, deberán presentarlas por escrito al Presidente con la debida fundamentación.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- El Comité podrá modificar los documentos que presenten para su aprobación la Secretaría, los integrantes del Comité y los grupos de trabajo, siempre que cuente con la debida fundamentación.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- De cada sesión del Comité se levantará un acta circunstanciada que deberá contener: lugar, fecha y hora de la sesión; asistentes a la misma; orden del día, y acuerdos que se adopten. El acta se enviará a los integrantes del Comité dentro de los diez días naturales que sigan a la sesión.
Una vez aprobada el acta deberá ser firmada por el Presidente, el Secretario Técnico y los vocales.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Para la aprobación de los documentos que se le presenten, el Comité se ajustará a lo establecido en el artículo 46 de la Ley.
II. DE LOS GRUPOS DE TRABAJO
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- El Comité integrará grupos de trabajo con el objeto de elaborar anteproyectos para la creación o la modificación de normas oficiales mexicanas; revisar los comentarios que reciba de los proyectos y proponer las respuestas respectivas, así como para analizar y opinar sobre las solicitudes de autorización de equipos, tecnologías, procedimientos o mecanismos alternativos. Tales grupos serán coordinados por representantes de la Secretaría.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Los grupos de trabajo estarán integrados preferentemente por especialistas ad hoc de dependencias; entidades de la administración pública; organizaciones de patrones, trabajadores y profesionistas; centros de investigación y de enseñanza superior.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los grupos de trabajo deberán presentar al Comité su calendario de sesiones y una propuesta de programa de actividades a desarrollar. La Secretaría podrá proporcionar al Comité información complementaria a la de los grupos de trabajo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Los miembros de los grupos de trabajo deberán registrar su asistencia en cada sesión y deberán concurrir al menos al 80 % de las sesiones para que puedan firmar los anteproyectos y les sea entregada su constancia de participación.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Los miembros de los grupos de trabajo que hayan estado ausentes en sesiones en las que se hayan tomado acuerdos deberán acatar estos y, por lo mismo, no interferir en los avances logrados. Aquellos integrantes de los grupos de trabajo que cumplan con el porcentaje de asistencia a que se refiere el artículo anterior y que al culminar la elaboración del anteproyecto conserven alguna inconformidad con los acuerdos adoptados, podrán presentar al Comité sus comentarios por escrito con la debida fundamentación.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Si algún miembro de un grupo de trabajo diera fin a su participación y se requiriera de la incorporación de otro especialista para mantener la representación de la institución involucrada, ésta podrá solicitar al Comité el cambio respectivo
Los coordinadores de los grupos de trabajo informarán al Comité de cualquier baja o solicitud de reemplazo, en el entendido de que no existirá la obligación de informar a quien se da de baja de los futuros avances en los trabajos del grupo. De igual manera los coordinadores harán del conocimiento del Comité cualquier participación que resulte conflictiva para las actividades de los grupos de trabajo, a fin de que se tomen con oportunidad las medidas que correspondan.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Cuando se presente un anteproyecto de norma oficial mexicana el Presidente del Comité podrá de motu propio, o por sugerencia de otro integrante del Comité, invitar a uno o más de los miembros del grupo de trabajo del caso para que expongan ante el pleno aquello que a su juicio resulte relevante.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente acuerdo queda sin efectos el Acuerdo por el que se modifica la denominación del Comité Consultivo Nacional de Normalización, de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, para quedar como Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo; se establece su organización, y se fijan sus reglas de operación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 2003.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de marzo de dos mil seis
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