
JAVIER LOZANO ALARCÓN.- Muchísimas gracias, señor
senador Arturo Núñez, señor senador Madero,
señores senadores de la república, señores
diputados, presidente municipal de Cananea, invitados especiales,
muy buenas noches a todos.
Miren déjenme hacer un recuento con datos oficiales sobre
qué fue, qué es lo que ha pasado desde que se emplaza
a huelga Minera, la mina de Cananea y cual es la situación
jurídica desde el punto laboral en éste momento.
Como todos ustedes saben el Sindicato Nacional de Trabajadores
Mineros Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de
la República Mexicana, en adelante Sindicato Minero, por
conducto del entonces secretario de Trabajo del mismo, Gilberto
Horacio Franco, con fecha 29 de junio del 2007, presentó
ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, emplazamiento
a huelga a la empresa mexicana de Cananea.
Éste emplazamiento a huelga tuvo por objeto exigir el
cumplimiento del contrato colectivo de trabajo con motivo de supuestas
violaciones en materia de seguridad e higiene en dicha planta
industrial.
¿Qué es lo que hace la Junta Federal de Conciliación
y Arbitraje? le requiere a solicitud de la empresa, requiere al
sindicato Minero para que precise las supuestas violaciones en
materia de seguridad e higiene que habían propiciado éste
emplazamiento de huelga y éste requerimiento no es atendido,
lo que impide entonces que pueda procederse al allanamiento a
dicho emplazamiento al que estaba dispuesta la empresa en términos
del artículo 469 fracción segunda, para así
poder subsanar lo que estuviera fallando en ese contrato colectivo.
El 30 de julio finalmente, el 30 de julio de 2007 es que estalla
la huelga en Cananea, a la sazón mil 100 trabajadores sindicalizados
formaban parte de ese centro de trabajo y el sindicato posteriormente
presenta 4 nuevos emplazamientos a huelga, estos se mantienen
diferidos se han venido prorrogando de las audiencias, en fin,
para efectos de los referidos estallamientos es por razón
de revisiones contractuales de revisiones salariales pero digamos
estos expedientes siguen abiertos en espera de que se de la notificación
a la que se refería el senador.
Quiero decirles que la Secretaría del Trabajo, desde que
tiene conocimiento de éste emplazamiento hace una gran
cantidad de esfuerzos por lograr la conciliación entre
las partes, señaladamente en 207 se realizaron 6 reuniones
conciliatorias en lo que restaba de 2007. En 2008, 12 reuniones
con las partes y en el 2009, tres.
Éstas ultimas las de 2009, realizadas el 25 de marzo,
19 de mayo, 13 de octubre y en ésta última sesión
asisten los abogados Néstor y Carlos de Buen y Marco del
Toro, además de los directivos del sindicato minero José
Barajas Prado, que es tesorero del sindicato, Sergio Beltrán
Reyes, secretario del interior, exterior y actas.
Javier Zúñiga, secretario del Trabajo y Juan Luis
Zúñiga aquí presente, primer vocal del consejo
de Vigilancia y Justicia.
¿Qué es lo que pasa en éstas platicas conciliatorias?
En la reunión del nueve de agosto de 2007, que yo mismo
presidí como secretario del Trabajo, el sindicato minero
condicionó el levantamiento de la huelga, a la satisfacción
de una serie de peticiones completamente extra laborales, extra
legales y ajenas al conflicto propiamente hablando de Cananea.
A saber.
Retiro de las órdenes de aprehensión contra Napoleón
Gómez Urrutia y demás miembros del sindicato minero.
Revisar en forma integral las huelgas estalladas al mismo tiempo
en Taxco y San Martín. Y el pago de 100 millones de dólares
por un supuesto daño moral, tal como lo ha reconocido públicamente
ya el abogado del sindicato minero Néstor de Buen, en el
periódico La Jornada el pasado 10 de agosto de 2009 en
su replica a una carta publicada en el mismo Diario, firmada por
el secretario del Trabajo Álvaro Castro, aquí presente.
En junio de 2008, realmente su servidor, el secretario del Trabajo,
exhortó al sindicato minero por conducto de su Secretario
del Trabajo Javier Zúñiga, a negociar la solución
de la huelga. En respuesta el dirigente sindical mediante escrito
del 27 de junio del 2008, toda ésta carpeta se la voy a
dejar a éste grupo de trabajo especial con sus respectivos
anexos. El escrito del 27 de junio de 2008 manifestó que
la única forma de reiniciar las negociaciones era que el
Secretario del Trabajo y Previsión Social convocará
al diálogo mediante el Comité Ejecutivo Nacional
del sindicato minero, por escrito y por conducto de Napoleón
Gómez Urrutia, en su carácter de secretario general.

Cito a la letra: A quienes los Trabajadores Mineros Metalúrgicos,
Siderúrgicos, consideramos nuestro único interlocutor
valido ante las empresas y las autoridades.
Recordemos que para entonces ya se le había negado la
Toma de Nota, como secretario general del sindicato minero, al
señor Napoleón Gómez Urrutia. La condición
pues era "Sí quieres que dialoguemos con usted Secretario
del Trabajo, te diriges por escrito al señor Napoleón
Gómez Urrutia en su carácter de secretario general
del sindicato para que él instruya lo conducente."
A principios de 2009 y ante la inminente crisis económica
en dos ocasiones nuevamente su servidor me pongo en contacto vía
Nextel con el Secretario del Trabajo del sindicato minero para
continuar con las negociaciones llamándolo a continuar
con las negociaciones y resolver el conflicto en un año
tan difícil como el año pasado, la respuesta fue
en el mismo sentido que tenía que dirigirla por escrito
al para ellos secretario general Napoleón Gómez
Urrutia, y una vez que ya la reconociera como tal por escrito,
entonces él daría las instrucciones pertinentes.
El propio señor Carlos Pavón Campos, en su carácter
de secretario de asuntos políticos y vocero del sindicato
minero, ha reconocido públicamente ante diversos medios
y éste grupo especial que en efecto se hicieron tales peticiones
extralaborales para levantar la huelga por parte del sindicato
minero, incluso a través de su persona por instrucciones
del señor Napoleón Gómez Urrutia.
¿Qué viene a continuación? la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje, declara 3 veces inexistente
ésta huelga lo hace el 7 de agosto de 2007, el 4 de enero
y el 5 de diciembre de 2008.
¿Por qué? por considerar que el sindicato minero,
respectivamente, primero, no había cumplido con los requisitos
previstos en sus propios estatutos en cuanto a la convocatoria
la celebración de las asambleas extraordinarias requeridas
para procedimientos de ésta naturaleza, insisto en sus
propios estatutos.
Segundo, porque no satisfizo el requerimiento de la autoridad
en precisar lo relativo a las violaciones en materia de seguridad
e higiene en el trabajo, ya que fueron planteadas simplemente
en forma genérica.
Tercero, porque no se suspendieron las labores en el día
y hora anunciados.
Contra estas resoluciones de inexistencia, el sindicato minero
promovió sendos juicios de Amparo indirecto, mismos que
le fueron otorgados en las tres ocasiones.
En cuanto a la resolución de inexistencia del 4 de enero
de 2008, esto es muy importante mencionarlo ¿por qué?
porqué derivado de esta declaración de inexistencia
se ordenó reanudar las labores en un termino no mayor de
24 horas, so pena de que la empresa pudiera rescindir sin responsabilidad
para la misma las relaciones laborales a aquellos trabajadores
que no se presentaran a trabajar.
Como parte de este Juicio se ampara, presenta una demanda el
sindicato minero y como parte de ese Juicio que finalmente contra
la declaratoria de inexistencia de la Junta Federal, el Juzgado
VI de Distrito en materia de Trabajo, otorga la suspensión
definitiva el 21 de enero de ese año, para los siguientes
efectos, fíjense, como decía: Que pudieran entrar
a trabajar aquellos trabajadores huelguistas y no huelguistas
que quisieran hacerlo y que no se rescindiera la relación
de trabajo de aquellos que no regresaran a sus labores.
Entonces fue una suspensión definitiva con éste
alcance diciendo quienes quieran regresar a trabajar lo pueden
hacer y no se les puede impedir, es cuando algunos de ellos algunos
contratistas incluso personal de confianza entran a la mina pero
no sólo justamente ésta situación prevalece
hasta el 10 de abril de ese mismo año del 2008. En ese
término es que la Secretaría del Trabajo, ofrece
llevar a cabo y de hecho lleva al cabo una inspección extraordinaria
en materia de seguridad e higiene en la mina, con el propósito
de verificar las condiciones imperantes en ese centro de trabajo.
Esa inspección fue desahogada del 7 al 9 de marzo del
2008, participaron diversos integrantes de la comisión
de Seguridad e Higiene, y sendos representantes de la empresa
y el sindicato.

Derivado del recorrido por las instalaciones de la empresa, se
dictaron un total de 263 de medidas técnicas de seguridad
e higiene, ninguna de ellas considerada grave, siendo las más
relevantes las siguientes:
Primero, mantener en condiciones de seguridad los muros de contención
ubicados a los lados del triturador.
Segundo, entubar claves conductores de corriente eléctrica.
Tercero, instalar tapete vía eléctrico al pie de
los controles eléctricos.
Cuatro, señalar la ubicación de las salidas de
emergencia y las rutas de evacuación.
Cinco, reparar el sistema de extracción de la nave electro-depositación.
El 14 de marzo de 2008, la empresa acredito el cumplimiento de
156 de éstas medidas y posteriormente ¿qué
pasó? cuando les otorgan ya el Amparo, ya no es posible
realizar la visita de comprobación respectiva porque retoma
el estado de huelga con todas sus consecuencias.
El 3 de abril de 2009, la Junta Federal dicta nueva resolución
que declara finalmente, legalmente existente la huelga en atención
a la sentencia del VI Tribunal Colegiado en materia de Trabajo
del Primer Circuito, que confirmó la sentencia del Juez
V de Distrito en materia de Trabajo en el Distrito Federal en
el sentido de conceder el amparo al sindicato minero, es decir
se fue a revisión y aún en revisión se ratifica
y se confirma el Amparo al sindicato minero.
Después viene el tema más reciente el de la relaciones
laborales en la mina de Cananea, para verificar el cumplimiento
de las obligaciones mineras a cargo de la empresa concesionaria
la Dirección General de Minas, de la Secretaría
de Economía, realizó una visita de inspección
y verificación el 11 de marzo de 2009, con lo cual pudo
identificar el grado de destrucción, vandalismo, pillaje
y deterioro ocasionado en las instalaciones, así mediante
la resolución de fecha 20 de marzo de 2009 contenida en
el oficio tal, conforme a las disposiciones de la ley minera y
su reglamento, la autoridad minera, es decir, la Secretaría
de Economía, determinó que la fuerza mayor en la
que fue colocada la concesionaria Mexicana de Cananea SA de CV,
le impedía ejecutar obras y trabajos mineros para lo cual
valoró los siguientes medios de prueba.
Primero, los reportes de incidencias que incluye material fotográfico
realizados por el personal de emergencia durante el estado de
huelga.
Segundo, copias de denuncias penales y sus ampliaciones presentadas
por la empresa ante el Ministerio Público de Sonora.
Tercero, actas notariales de Fe de Hechos, practicadas en la
unidad minera.
Se transcribe la parte conducente de la conclusión a la
que se arriba en el considerando 5to. de la resolución
de la Dirección General de Minas, de la Secretaría
de Economía.
Dice a la letra: Debido al daño y destrucción en
que se encuentra la unidad minera ocasionados a la maquinaria,
material, instalaciones y equipos esenciales para su funcionamiento
y operación son de tal gravedad y consecuencias, que hacen
imposible la realización de obras y trabajos en los términos
establecidos en la ley minera y toda vez que de las denuncias
presentadas y demás material probatorio exhibido por la
concesionaria, se desprende que fueron causados por terceros,
configuran la causal de fuerza mayor, hipótesis que igualmente
se configura por el hecho constatado por ésta autoridad
que a la concesionaria le ha sido imposibilitado el acceso a la
unidad de referencia.
¿Qué sigue? el 20 de marzo del 2009, Mexicana de
Cananea, da aviso a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, de la terminación de las relaciones de trabajo
y del contrato colectivo de trabajo que tenía con el sindicato
minero, sustentado justamente en la resolución de fuerza
mayor de la autoridad minera, es decir de la Secretaría
de Economía, por la que se decretó la suspensión
de las obras en trabajos de mineros.
El artículo 893, esto es bien importante, el artículo
893 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que al recibirse un
aviso de ésta naturaleza la Junta de Conciliación
y Arbitraje, tiene la obligación de citar a las partes
a una audiencia que debe efectuarse dentro de los 15 días
hábiles siguientes a los de la presentación, citando
las partes de su celebración con 10 días de anticipación,
insisto 15 días hábiles siguientes a la presentación
de la notificación y tiene que avisar a las partes con
10 días de anticipación.
Y se trata de un procedimiento especial en términos del
artículo 895 de la Ley Federal del Trabajo, que establece
las normas bajo las cuales se debe celebrar la audiencia.
Y al respecto la fracción cuarta de dicho precepto legal
determina que concluida la recepción de la pruebas, la
Junta oirá los alegatos y dictará la resolución,
como se puede observar de éstas disposiciones legales citadas
tratándose de un procedimiento especial éste debe
concluir dentro de los 15 días hábiles siguientes
a su presentación y la Junta de Conciliación y Arbitraje,
tiene la obligación legal de dictar la resolución
al terminar la audiencia.
Esto es por lo que se ha comentado, de que fue una rapidez extraordinaria
por parte de la Junta, los términos los establece la propia
Ley Federal del Trabajo.
En el conflicto de la empresa mexicana de Cananea, el aviso de
la terminación de relaciones de trabajo se presentó
ante la Junta Federal el 20 de marzo de 2009 y ésta procedió
a señalar el 14 de abril de 2009 para la celebración
de la audiencia de ley, entre ambas fechas mediaron 14 días
hábiles, recuerden ustedes que 8, 9 y 10 de abril fueron
inhábiles por Semana Santa, y la resolución se emitió
al concluir la audiencia por lo que la actuación de dicho
Tribunal se ajustó plenamente a Derecho.
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sustanció
el procedimiento especial en la audiencia de conciliación,
demanda y excepciones, pruebas y resoluciones celebrada el 14
de abril de 2009, en la que las partes manifestaron lo que a su
derecho convino y ofrecieron sus pruebas, se desecharon pruebas
del sindicato minero que pretendieron dilatar el procedimiento
y se valoró como prueba plena la resolución sobre
fuerza mayor de la autoridad minera, insisto, como prueba plena
la resolución sobre fuerza mayor de la autoridad minera
de la Secretaría de Economía, para acreditar la
hipótesis del artículo 434 fracción primera
de la Ley Federal del Trabajo, relativa a la fuerza mayor como
causal de terminación de relaciones de trabajo, sin responsabilidad
para el patrón.
El 14 de abril de 2009 al concluir la audiencia de ley, la Junta
Federal emitió el Laudo con el que resolvió aprobar
jurídicamente la terminación de las relaciones entre
Mexicana de Cananea y el Sindicato Minero.
Y en el propio Laudo, se garantizan por parte de la Junta, los
derechos de los trabajadores al condenar a la empresa a pagarles
la indemnización prevista en el artículo 436 de
la propia Ley Federal del Trabajo.
En contra de ésta resolución, como ya lo sabemos,
el sindicato minero promovió Amparo Directo.
Y según la publicación electrónica de la
página de internet del Consejo de la Judicatura Federal
en sesión de fecha 11 de febrero de éste mismo año,
el II Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito,
resolvió negar el Amparo al sindicato minero.
Con ésta resolución del Poder Judicial de la Federación
se confirmó pues de la legalidad de la actuación
de la Dirección General de Minas, de la Secretaría
de Economía y de la Junta Federal de Conciliación
y Arbitraje, después de casi 10 meses de emitirse el Laudo
respectivo y 30 meses de iniciada la huelga.
¿Cuáles son los alcances de la negativa de Amparo?
al no existir ya una relación de trabajo del contrato colectivo
de trabajo, la consecuencia es que la huelga estallada por el
sindicato minero en el año 2007, concluyó sus efectos
con la resolución de la Junta Federal de Conciliación
y Arbitraje desde el 14 de abril de 2009, ya que no puede haber
una suspensión temporal de labores cuando las relaciones
de trabajo, han terminado.
Sí bien ésta huelga en su momento fue declarada
existente, al sobrevenir la causa de fuerza mayor no imputable
al patrón, necesariamente deberá darse por concluida,
lo anterior sin que sea necesario realizar un pronunciamiento
formal, toda vez que el Laudo mismo ordena la conclusión
del vinculo laboral.
No obstante, el sindicato minero no ha promovido aun el procedimiento
de imputabilidad de la huelga. En ese supuesto sí así
lo solicita y, derivado del Peritaje de la Junta Federal de Conciliación
y Arbitraje, se declara que la huelga le fue imputable a la empresa,
se le condenaría a ésta al pago de los salarios
caídos desde el estallamiento de la misma, es decir, desde
el 30 de julio del 2007 hasta el 14 de abril del 2009, fecha en
que se dio por terminada la relación de trabajo.
Sí bien ésta huelga en su momento fue declarada
existente, al sobrevenir la causa de fuerza mayor no imputable
al patrón, necesariamente deberá darse por concluida,
lo anterior sin que sea necesario realizar un pronunciamiento
formal, toda vez que el Laudo mismo ordena la conclusión
del vinculo laboral.
Quiero decirles que hay dos antecedentes al respecto, en el año
de 1997 y 1998 se sustanciaron ante la Junta Federal de Conciliación
y Arbitraje, sendos procedimientos de terminación de las
relaciones colectivas de trabajo por causas de fuerza mayor entre
Ferrocarriles Nacionales de México, Ferrocarril del Noreste
y terminal ferroviaria del Valle de México, que le sucedieron
y el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos,
Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana
en las que se emitió resolución el mismo día
que concluyó la audiencia de ley.
En estos dos procedimientos las resoluciones de la Junta quedaron
firmes al no haberse promovido Juicio de Amparo en su contra.
Finalmente, como se puede advertir de la relatoría anterior
de ésta Secretaría del Trabajo y Previsión
Social y en su ámbito la Junta Federal de Conciliación
y Arbitraje, hemos actuado con estricto apego a las leyes aplicables,
en todo momento han sido respetuosas de las resoluciones, hemos
sido respetuosos de las resoluciones que el Poder Judicial de
la Federación ha dictado, una vez que la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje reciba por parte del II Tribunal
Colegiado en materia de Trabajo de Primer Circuito, la resolución
del 11 de febrero de 2010, por la cual se negó el Amparo
al sindicato minero en contra de la resolución de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, que aprobó
la terminación de las relaciones de trabajo en la empresa,
procederá a notificar a las partes y conjuntamente con
la Secretaría, vigilará que se realicen los pagos
a los extrabajadores con pleno apego al Laudo de la Junta, dictado
el 14 de abril de 2009, por el que se condenó a la empresa
Mexicana de Cananea, a cubrir las indemnizaciones previstas en
la ley.
Desde luego la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social y la propia Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
estaremos atentos de la renovación de las actividades productivas
que eventualmente emprenda la empresa Mexicana de Cananea, derivadas
de las nuevas relaciones laborales que se entablen y particularmente
la Secretaría del Trabajo, se mantendrá vigilante
de que se cumpla la ley y se normalicen, como decía el
senador Navarrete, las relaciones de trabajo entre tan importante
empresa para la industria del cobre en nuestro país.
Señor presidente, procedo a la entrega de ésta
información con sus respectivos anexos, que me he referido.
Por su atención, muchas gracias.