La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social informa que en esta fecha la Junta Federal de Conciliación
y Arbitraje (JFCA) dictó laudo en el que aprobó
la terminación de las relaciones colectiva e individuales
de trabajo en la empresa Mexicana de Cananea, S.A. de C.V.
Como resultado del aviso de terminación
de las relaciones colectiva e individuales de trabajo con sus
trabajadores sindicalizados y de confianza, presentado por la
empresa ante la JFCA, el pasado 20 de marzo del presente año,
el día de hoy se celebró la audiencia de conciliación,
demanda y excepciones, pruebas y resolución, en el que
las partes manifestaron lo que a su derecho convino y ofrecieron
las pruebas que consideraron pertinentes.
En la audiencia de referencia, que tuvo una duración
de más de 14 horas, la empresa acreditó la existencia
de una causa de fuerza mayor, no imputable a ella, consistente
en que la Unidad Minera de Cananea se encuentra con daños
y destrucción ocasionados a la maquinaria, materiales,
instalaciones y equipos esenciales para su funcionamiento y operación,
que son de tal gravedad que producen como consecuencia necesaria,
inmediata y directa, la terminación de los trabajos.
Lo anterior, lo demostró con la documental
pública que exhibió, de la resolución emitida
por la Dirección General de Minas de la Secretaría
de Economía en la que se determina por esa autoridad competente
en la materia, que los referidos daños hacen imposible
la realización de obras y trabajos establecidos en la Ley
Minera y, que al ser estos daños causados por terceros,
configuran la causal de fuerza mayor a que se refiere dicha Ley;
en la inteligencia de que el artículo 434, fracción
I, de la Ley Federal del Trabajo (LFT) dispone que la fuerza mayor
no imputable al patrón, es una causa de terminación
de las relaciones de trabajo.
Asimismo, el laudo dictado por la JFCA garantiza
los derechos de los trabajadores al condenar a la empresa Mexicana
de Cananea, S.A. de C.V., a pagarles la indemnización prevista
en el artículo 436 de la LFT, consistente en tres meses
de salario, más la prima de antigüedad, que corresponde
al pago de doce días de salario por cada año de
servicios prestados por cada trabajador.
Cabe destacar, que el aviso de terminación
de las relaciones de trabajo presentado por Mexicana de Cananea,
S.A. de C.V., se trata de un conflicto colectivo de naturaleza
jurídica, por lo que no existe impedimento legal alguno
para que con independencia del estado de huelga, coexista el procedimiento
especial que ha concluido con la emisión del laudo el día
de hoy.
Por lo anterior, no resulta aplicable la disposición
contenida en los artículos 448 y 902 de la LFT, que indica
que el ejercicio del derecho de huelga, suspende la tramitación
de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pues
como se ha precisado, se trata de un conflicto colectivo de naturaleza
jurídica.
Por el contrario, el hecho de que la LFT especifique
que el ejercicio del derecho de huelga suspende los conflictos
colectivos de naturaleza económica, debe entenderse que
no existe impedimento legal alguno para que un conflicto colectivo
que de naturaleza jurídica, pueda tramitarse aún
y cuando se hubiere ejercido el derecho de huelga, lo que confirma
el proceder de la JFCA en estricto apego a derecho.