Oficialía
Mayor: Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas
del Trabajo
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Reglamento
de la Oficina Administrativa Nacional (OAN) de México sobre las Comunicaciones
Públicas a que se refiere el articulo 16 (3) del Acuerdo de Cooperación
Laboral de América el Norte (ACLAN): |
1.
Las Comunicaciones Públicas:
a)
Serán dirigidas al domicilio de la OAN:
b)
se redactarán en español;
c)
identificarán quién es el peticionario(ria) y su domicilio y teléfono;
d)
precisarán si contienen información confidencial, caso en el cual la OAN resguardará
dicha información con ese carácter, y
e)
pormenorizarán los asuntos relativos a la legislación laboral, surgidos en territorio
de las otras partes (Canadá y los Estados Unidos de América).
2.
Una vez recibida
la Comunicación Pública, la OAN notificará el peticionario:
a)
la admisión de la
Comunicación Pública para su revisión, si los requisitos que indica
la regla 1 fueron cumplidos; o
b)
cuando no cumpla
dichos requisitos, los datos faltantes.
3.
Para la revisión
de cada Comunicación Pública, la OAN podrá solicitar consultas con
las OAN de las otras partes.
4.
La solicitud de consultas
se notificará a las OAN de las otras partes y el Secretariado de
la Comisión para la Cooperación Laboral 5. Las consultas a las OAN de las otras partes
se harán en relación con la legislación laboral en términos del
artículo 21 del ACLAN. La información que habrá de obtenerse consistirá
en la descripción de l leyes y reglamentos, procedimientos,
políticas o prácticas, cambios propuestos a tales procedimientos,
políticas o prácticas, así como las aclaraciones y explicaciones pertinentes.
6.
La OAN podrá obtener
información adicional tanto de expertos y Consultores como
de personas interesadas en la revisión de las Comunicaciones Públicas.
7.
La OAN podrá organizar
sesiones informativas para obtener un mejor conocimiento y mayor
información acerca de las Comunicaciones Públicas en revisión.
8.
La OAN podrá solicitar
al peticionario información adicional pertinente Para la revisión
de la Comunicación Pública.
9.
La OAN emitirá en
un plazo razonable, atendiendo a la naturaleza y Complejidad
de cada Comunicación Pública, un informe que contenga:
a)
los asuntos relativos
a la legislación laboral surgidos en el territorio de las otras
partes.
b)
la relación entre
dichos asuntos y las obligaciones establecidas en el ACLAN,
c)
la recomendación de solicitar o no consultar a nivel ministerial en términos
del artículo 22 del ACLAN; y
d)
cualquier otra medida que sirva para fortalecer la consecución de los objetivos del ACLAN. Dicho informe será puesto a
disposición del peticionario.
10.
La OAN podrá acumular en una misma revisión, diversas Comunicaciones Públicas
sobre asuntos relativos a la legislación laboral surgidos en el
territorio de una misma Parte y que se refieran a aspectos jurídicos
relacionados.
11.
En caso de que el peticionario manifieste por escrito a la OAN que ha perdido
el interés en la revisión de su Comunicación Pública, la OAN dará
por terminada la revisión.
12.
La OAN publicará periódicamente una lista de las Comunicaciones Públicas
que haya revisado. La lista se fijará en un lugar visible dentro
de las oficinas de la OAN y contendrá los siguientes datos:
a)
identificación del peticionario
b)
la parte en cuyo territorio surgieron los asuntos laborales materia de
la Comunicación Pública; y
c)
una síntesis de los asuntos relativos a la legislación laboral contenidos
en la Comunicación Pública.
13.
La OAN pondrá a disposición del público un expediente sobre las Comunicaciones
Públicas revisadas, sin la información confidencial. Dicho expediente
podrá ser consultado en el domicilio de la OAN. México, D. F., febrero de 1995,- El Secretario de la Oficina Administrativa Nacional de México para el Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte, Miguel Angel Orozco Deza.- Rúbrica. |
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